Artículo 1º) Los inmuebles urbanos y suburbanos ubicados en el
Departamento de Río Negro, estarán gravados con un impuesto anual de
Contribución Inmobiliaria, creado al amparo de la potestad conferida en el
numeral 1° del artículo 297 de la Constitución de la República, cuya existencia
y cuantía se determinará sobre las bases establecidas en los artículos
siguientes.
Artículo 2°) (HECHO GENERADOR).
El impuesto de
Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana gravará la propiedad o posesión,
de los inmuebles urbanos y suburbanos de las ciudades y centros poblados del
Departamento de Río Negro. Se entenderá por propiedad, al derecho establecido
en el artículo 486 del Código Civil; se considera posesión, a la tenencia del
bien inmueble, con arreglo a lo establecido por los artículos 646 y 649 del
Código Civil.
El hecho
generador se configurará y la obligación tributaria nacerá el 1° de enero cada
año, sin perjuicio del calendario de vencimientos respectivo.
Artículo
3º) (CONTRIBUYENTES).
Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios o
poseedores de los inmuebles citados precedentemente, que tengan esa calidad al
momento de configurarse el hecho generador.
Considérense
poseedores a los promitentes compradores de los citados bienes que hayan tomado
posesión del inmueble.
Artículo 4°) (SUJETOS PASIVOS).
Serán deudores
del impuesto los propietarios de los bienes inmuebles previstos en el artículo
2°, sin perjuicio de su derecho a repetir lo abonado contra el poseedor, si
existiere.
Artículo 5º) (SOLIDARIDAD).
Quedan solidariamente obligados al pago de este
impuesto, todos los titulares de derechos reales sobre los bienes gravados, sin
perjuicio de las reconversiones que puedan deducirse entre ellos.
Artículo 6º) (MONTO IMPONIBLE).
A los efectos de este impuesto y de los adicionales
establecidos o que se establecieren, el monto imponible de los bienes gravados
será el valor real fijado por la Dirección General de Catastro Nacional (Leyes
N° 12.804 art. 279, N° 13.695, art. 115 y concordantes), mediante el trabajo financiado
por el Banco Interamericano de
Desarrollo a través del Préstamo de Obras Municipales II y aplicado
oportunamente por la Intendencia Municipal,
actualizado por los coeficientes que establezca el Poder Ejecutivo. Esto sin
perjuicio de las modificaciones de las áreas de los padrones o sus
construcciones que generen nuevas tasaciones.
Artículo 7º)
(ALÍCUOTAS).
El impuesto se determinará aplicando las siguientes
alícuotas:
a) inmuebles
cuyo monto imponible no exceda de $75.000,00:
0,5% (medio por ciento);
b) inmuebles
cuyo monto imponible se encuentre comprendido entre $75.001,00 y $250.000,00:
1,00 % (uno por ciento)
c) inmuebles
cuyo monto imponible se encuentre comprendido entre $250.001,00 y $750.000,00:
1,30 % (uno coma tres por ciento)
d) inmuebles
cuyo monto imponible sea superior a $750.000,00: 1,5% (uno coma cinco por
ciento).
Los valores precedentemente citados se actualizarán
anualmente aplicando los coeficientes de
actualización que establezca el Poder Ejecutivo (ley Nº 13.695, Art. 115 y
concordantes).
Artículo 8º) (BONIFICACIONES).
Los contribuyentes que al 31 de diciembre de cada año
estuvieren al día en el pago del presente impuesto, gozarán de una bonificación
por buen pagador de hasta un 5% del mismo, a pesar de que durante el año
hubieren abonado cuotas vencidas, de acuerdo al calendario de vencimientos que
fijará anualmente el Ejecutivo Departamental.
Los contribuyentes que abonaren el total anual del
Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana a la fecha de
vencimiento de la primera cuota, gozarán de una bonificación por pago contado
del 10% (diez por ciento) del Impuesto.
Lo dispuesto
precedentemente entrará en vigencia el 1° de enero de 2007, derogándose el inciso
2° del artículo 6° del Decreto 32/2001 a partir de la misma fecha.
Facúltase a la
Intendencia Municipal a recibir el pago en doce cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, sin recargos ni intereses, mediante la suscripción de convenios
con los titulares de inmuebles que autoricen se les descuente los importes
respectivos de sus haberes mensuales.
Artículo 9º) (EXONERACIONES).
Quedan exonerados del impuesto de contribución
inmobiliaria, en los porcentajes, plazos y demás condiciones que se dirán, los
sujetos pasivos sobre los siguientes bienes:
a)Los inmuebles
casa-habitación que constituyan única propiedad raíz de jubilados o
pensionistas, habitados por sus titulares, con pasividades mensuales que no
superen el equivalente a tres (3) Bases de Prestaciones y Contribuciones,
creada por el artículo 2° de la Ley 17.856 , en el 100% (cien por ciento) del
impuesto.
b)
Los inmuebles casa-habitación que
constituyan la única propiedad raíz de jubilados o pensionistas, habitados por
sus titulares, con pasividades mensuales que no superen el equivalente a seis
(6) Bases de Prestaciones y Contribuciones,
y de funcionarios municipales en actividad, (Art. 1° del Estatuto del
Funcionario Municipal) habitados por sus titulares, en el 50% (cincuenta por
ciento) del impuesto; con respecto a estos últimos, la condición de que los
inmuebles exonerados constituyan la única propiedad raíz, refiere y alcanza a
un único inmueble casa habitación perteneciente a cada uno de los beneficiarios,
siempre que sea habitado por su respectivo titular.
c)Los inmuebles
donde se instalen nuevas industrias, cuya
propiedad raíz pertenezca a los empresarios y se afecten a ese fin no
menos de tres cuartas (3/4) partes de su superficie total, en el 100% (cien por
ciento) del impuesto, por el término de cinco (5) años inmediatos siguientes a
su instalación.
d)
Los inmuebles que se construyan con
destino a nuevas industrias, edificados en las áreas que la Intendencia
establecerá y cuya propiedad raíz
pertenezca a los empresarios que las exploten, en el 100% (cien por ciento) del
impuesto, por el término de diez (10) años inmediatos siguientes a su
habilitación final de obra, siempre que se afecten realmente al fin señalado;
e)Los inmuebles
propiedad de las micro y pequeñas empresas y de las cooperativas artesanales de
producción, afectados a las respectivas actividades empresariales, gozarán de
las siguientes bonificaciones:
1)
los de las micro empresas: un 50% (
cincuenta por ciento );
2)
los de las pequeñas empresas: un
25% (veinticinco por ciento); y
3)
los de las cooperativas artesanales
de producción: un 100% (cien por ciento).
Para gozar de
las bonificaciones establecidas, las micro y pequeñas empresas deberán
acreditar su inscripción en el registro que lleva el Ministerio de Industria,
Energía y Minería (DINAPYME) y las cooperativas artesanales de producción, que
posean personería jurídica.
Los topes de ingresos mensuales a que se refieren los
literales a y b del presente artículo, serán los correspondientes al mes de
configuración del hecho generador, o sea, enero de cada año.
Artículo 10º) (HECHO GENERADOR).
Los terrenos baldíos sitos en las áreas urbanas de las
ciudades de Fray Bentos y Young y en los
Centros Poblados del Balneario Las Cañas y de Los Arrayanes, estarán
gravados con un impuesto anual, cuya existencia y cuantía se determinará sobre
las bases establecidas en los artículos siguientes, según sean sus respectivas
ubicaciones geográficas en las zonas que se indicarán.
Artículo 11º) (CONCEPTO DE TERRENO BALDIO).
A los efectos de la aplicación de este impuesto, se
considerarán terrenos baldíos a los inmuebles que no contengan ninguna
edificación, con excepción de aquellos considerados inundables de acuerdo a lo
establecido en el artículo 2° del Decreto Departamental N° 170/993, de fecha 24
de junio de 1993 y modificativos. Se entenderá por carencia de edificación, a
la ausencia de construcciones que tengan algún destino, ya sea casa habitación,
comercio, depósito, etc. Se excluyen por tanto del concepto de edificación a
las veredas y muros. El hecho generador se configurará y la obligación
tributaria nacerá el 1° enero de cada año, sin perjuicio del calendario de
vencimientos respectivo.
Artículo 12º) (CATEGORIAS DE ZONAS).
A los efectos de la aplicación de este impuesto, se
establecen las siguientes categorías de zonas para las ciudades de Fray Bentos
y Young:
Zona privilegiada: comprende por ambas aceras, calles
Rincón, desde Paraguay hasta 25 de Agosto, por ésta hasta la Avenida 18 de
julio, por ésta hasta Paraguay; y por ésta hasta Rincón.
Primera Zona: comprende por ambas aceras, calle 25 de
Agosto, desde Haedo hasta Rivera; por ésta hasta Dr. Luis Alberto de Herrera;
por ésta hasta Treinta y Tres Orientales; por ésta hasta la vía del
ferrocarril; por ésta hasta Paraguay; por ésta hasta Rambla Dr. Angel M.
Cuervo; por ésta hasta Haedo y por ésta hasta 25 de Agosto, con exclusión de la
zona privilegiada
Segunda Zona: comprende por ambas aceras, la Avenida 18
de Julio en toda su extensión, con exclusión de las comprendidas en las zonas
anteriores.
Tercera Zona: comprende por ambas aceras, la rambla Dr.
Angel M. Cuervo, desde Haedo hasta Inglaterra, por ésta hasta 25 de Agosto; por
ésta hasta España, por ésta hasta Roberto Young, por ésta hasta Rincón; por
ésta hasta Enrique Beaullieu; por ésta hasta Rivera; por ésta hasta
Instrucciones de 1813; por ésta hasta Santiago Lawry; por ésta hasta Dr. Luis
Alberto de Herrera y por ésta hasta Treinta y Tres Orientales, con exclusión de
las comprendidas en zonas anteriores y la avenida Rincón en toda su extensión,
con exclusión de las comprendidas en las zonas anteriores.
Cuarta Zona: comprende por ambas aceras, las calles con
tratamiento bituminosos y cordón, en toda su extensión con exclusión de las
comprendidas en las zonas anteriores.
Zona privilegiada: comprende por
ambas aceras, las calles 18 de Julio desde Montevideo hasta Diego Young; y
Montevideo desde 18 de Julio hasta Paysandú.
Primera Zona: comprende por ambas
aceras, La avenida 18 de Julio entre José Pedro Varela y Montevideo; calle
Montevideo entre Asencio y Guayabos; calle Dr. Zeballos entre 25 de Agosto y
Lavalleja, calle Dr. Martirené entre Rivera y 25 de Agosto, calle Las Piedras
entre Rivera y 25 de Agosto y calle Artigas entre Rincón y Ugarte.
Segunda Zona: comprende por ambas aceras, las calles con
tratamiento bituminosos y cordón, en toda su extensión con exclusión de las
comprendidas en las zonas anteriores, salvo que no tuvieren servicio público de
saneamiento,
Tercera Zona: comprende por ambas aceras, las calles con
tratamiento bituminoso, en toda su extensión con exclusión de las comprendidas
en las zonas anteriores, salvo que no tuvieren servicio público de saneamiento.
Artículo 13º) (CUANTÍA DEL IMPUESTO: MONTO IMPONIBLE Y
ALÍCUOTAS).
La cuantía del impuesto a los
terrenos baldíos, se determinará
aplicando las alícuotas que a continuación se indican sobre el monto
imponible de los inmuebles a los efectos del pago del Impuesto de Contribución
Inmobiliaria Urbana y Suburbana, en las respectivas zonas definidas en el
artículo precedente y las áreas que se determinan:
a) Inmuebles comprendidos en la zona
privilegiada: 25% (veinticinco por ciento).
b) Inmuebles comprendidos en la primera zona:
15% (quince por ciento).
c)
Inmuebles comprendidos en la segunda zona: 13% (trece por ciento).
d) Inmuebles comprendidos en la tercera zona:
11% (once por ciento).
e) Inmuebles comprendidos en la cuarta zona: 9%
(nueve por ciento).
a) Inmuebles comprendidos en la zona
privilegiada: 25% (veinticinco por ciento).
b) Inmuebles comprendidos en la primera zona:
15 % quince por ciento).
c)
Inmuebles comprendidos en la segunda zona: 13% (trece por ciento).
d) Inmuebles comprendidos en la tercera zona:
11% (once por ciento).
e) Inmuebles comprendidos en la cuarta zona: 9%
(nueve por ciento).
Los
inmuebles gravados ubicados en el Centro Poblado Balneario Las Cañas estarán
gravados con una alícuota del: 25% (veinticinco por ciento).
Para el Centro Poblado Los Arrayanes
Los
inmuebles gravados ubicados en el Centro Poblado Los Arrayanes estarán gravados
con una alícuota del 12,5% (doce y medio por ciento).-
Artículo
14º) (CONTRIBUYENTES).
Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios o
poseedores de los inmuebles citados precedentemente, que tengan esa calidad al
momento de configurarse el hecho generador.
Considérense poseedores a los promitentes
compradores de los citados bienes que hayan tomado posesión del inmueble.
Artículo
15°) (SUJETOS PASIVOS).
Serán deudores del
impuesto los propietarios de los bienes inmuebles, sin perjuicio de su derecho
a repetir lo abonado contra el poseedor, si existiere.
Artículo
16º) (SOLIDARIDAD).
Quedan solidariamente obligados al
pago de este impuesto, todos los titulares de derechos reales sobre los bienes
gravados, sin perjuicio de las reconversiones que puedan deducirse entre ellos.
Artículo 17º) (FORMA DE PAGO).
El pago del Impuesto a los Terrenos
Baldíos, deberá efectuarse conjunta y simultáneamente con el de Contribución
Inmobiliaria Urbana y Suburbana, salvo que el Ejecutivo Departamental
entendiere necesaria otra forma de recaudación a los efectos de asegurar el
cobro del mismo.
Artículo 18°). (BONIFICACIONES).
Los inmuebles gravados que tuvieren
construidas sus veredas y muros frentistas en condiciones reglamentarias,
gozarán de una bonificación del 30% (treinta por ciento) sobre el monto del
impuesto.
Regirán para este impuesto las bonificaciones
establecidas en el artículo 8º de esta Ley, en las mismas condiciones y plazos.
Artículo 19°) (SUSPENSION
DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO).
Se
suspenderá la liquidación y el cobro del Impuesto a los Terrenos Baldíos por el
término de dos (2) años, cuando se cumpliere con los requisitos
correspondientes y se obtuviere de la autoridad competente el correspondiente
permiso de construcción, lo cual deberá ser acreditado ante la Dirección
General de Hacienda. El plazo será contado a partir de la fecha de
configuración del hecho generador posterior a la obtención del citado permiso.
Vencido dicho plazo y de no obtenerse la habilitación final de la obra,
procederá la aplicación de este impuesto desde la fecha del inicio de su
suspensión, con las sanciones por mora que correspondan y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 20º) (EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN).
Se extingue la obligación de pago de este impuesto, cuando, al momento
de configurarse el hecho generador, se constate que el contribuyente ha acreditado frente a la Dirección
General de Hacienda, mediante certificado de la dependencia municipal
correspondiente, que se ha obtenido la habilitación de la obra de edificación,
cuyo proyecto haya sido oportunamente presentado para su aprobación. De la
misma forma se procederá en el caso de regularizaciones de obras no declaradas.
En estos casos, se exonerará del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y
Suburbana por el plazo de dos años a los propietarios de los citados inmuebles.
Se extinguirá también la obligación
del pago de este impuesto cuando, vencido el plazo concedido en el artículo
anterior y a solicitud del contribuyente, se realice una inspección por parte
de la citada dependencia municipal y se constate la existencia de
edificaciones, aunque las mismas se encuentren inconclusas o no cumplieren con
las ordenanzas correspondientes. En este caso, procederá la aplicación del
Impuesto a la Edificación Inapropiada.
Artículo 21°)
(EXONERACIONES).
Exonerase
de este impuesto por un (1) año respecto de los inmuebles única propiedad, de titulares con ingresos inferiores a diez
(10) Bases de Prestaciones y Contribuciones, que hubieren obtenido la propiedad
del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 776 del Código Civil.
Artículo 22º) (HECHO GENERADOR).
Las construcciones existentes en
las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades de Fray Bentos, Young, y en las
localidades de Nuevo Berlín, San Javier, el Balneario Las Cañas y Los
Arrayanes, que incumplan las Ordenanzas de Construcción vigentes, estarán
gravados con un impuesto anual, que se determinará sobre las bases establecidas
en los artículos siguientes, según sean sus respectivas ubicaciones geográficas
en las categorías de zonas y áreas que se indican en los artículos 12° y 13° de
esta Ley. A tales efectos, de constatarse la infracción que configure el hecho
generador o su extinción, mediante resolución fundada de la autoridad
competente y basándose en un informe técnico circunstanciado, se procederá en
forma preceptiva a la aplicación o extinción de este impuesto, según
corresponda, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan de acuerdo a la
legislación vigente.
El hecho generador se configurará y la obligación tributaria nacerá el
1° de enero de cada año, sin perjuicio del calendario de vencimientos
respectivo.
Artículo 23º) (CONCEPTO DE EDIFICACION INAPROPIADA).
A los efectos de la aplicación de
este impuesto, se considerarán edificaciones inapropiadas las construcciones o
fincas que no cumplan con las ordenanzas de construcción vigentes al momento de
realizarse y que se encuentren comprendidas en todas o algunas de las
siguientes condiciones:
a) las que no
estuvieren habilitadas o hubieren quedado observadas en los respectivos
permisos de construcción, por incumplimiento de las Ordenanzas Municipales en
materia de edificación y uso de suelos y las obras inconclusas, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 20° del presente Libro;
b)
los terrenos que posean áreas no edificadas y que,
pudiendo las mismas ser fraccionadas en uno o más padrones independientes, de acuerdo las ordenanzas
correspondientes, no lo fueran. Quienes así lo hicieren, estarán exonerados del
Impuesto a los Terrenos Baldíos durante un período de dos años o hasta su
enajenación, si esta ocurriere previamente al plazo precedentemente citado;
exceptuase de este hecho a las ciudades de Nuevo Berlín y San Javier;
c)las que
carezcan de veredas reglamentarias o que las existentes no estén en buenas
condiciones de mantenimiento.
d)
las que teniendo posibilidad
técnica de conectarse a la red de agua potable y/o de saneamiento, no lo
hubiesen hecho, salvo que la imposibilidad no surja de la responsabilidad del
contribuyente;
e)las
construcciones que constituyendo más de una unidad de vivienda, carezcan de un
servicio higiénico para cada una de ellas.
El impuesto se cobrará por cada una
de las situaciones previstas en el presente artículo, no pudiendo duplicarse la
sanción por un mismo hecho.
Artículo 24º) (CUANTÍA DEL IMPUESTO: MONTO IMPONIBLE Y
ALÍCUOTAS).
El impuesto a las edificaciones
inapropiadas, se determinará aplicando sobre el monto imponible de los
inmuebles a los efectos del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, las
alícuotas que a continuación se indican por cada uno de los conceptos
determinantes del hecho gravado, referidos en el artículo anterior y en las
zonas y áreas definidas e los artículos 12° y 13° del presente Libro:
a) Inmuebles
comprendidos en la zona privilegiada: 2,5% (dos coma cinco por ciento).
b) Inmuebles comprendidos en la primera zona:
2% (dos por ciento).
c)
Inmuebles comprendidos en la segunda zona: 1,75% (uno coma setenta y cinco por
ciento).
d) Inmuebles comprendidos en la tercera zona:
1,5% (uno coma cinco por ciento).
e) Inmuebles comprendidos en la cuarta
zona: 1,35% (uno coma treinta y cinco por ciento).
a)
Inmuebles comprendidos en la zona privilegiada: 2,5% (dos coma cinco por
ciento).
b)
Inmuebles comprendidos en la primera zona: 2% (dos por ciento).
c) Inmuebles comprendidos en la
segunda zona: 1,5% (uno coma cinco por ciento).
d)
Inmuebles comprendidos en la tercera zona: 1,35% (uno coma treinta y
cinco por ciento).
Los
inmuebles gravados ubicados en el Centro Poblado Balneario Las Cañas estarán
gravados con una tasa del: 2,5 % (dos coma por ciento).
Para el Centro Poblado Los Arrayanes
Los
inmuebles gravados ubicados en el Centro Poblado Los Arrayanes estarán gravados
con una tasa del 1,35 % (uno coma treinta y cinco por ciento).-
Para las
localidades de Nuevo Berlín y San Javier: 1,35%
(uno coma treinta y cinco por ciento).
Serán de aplicación para el hecho
generador previsto en el literal b del artículo anterior, el 50% de las tasas
previstas en el artículo 13° de este cuerpo normativo.
Para el hecho generador previsto en
el literal c, las tasas se reducirán en un 50%.
Artículo 25º) (CONTRIBUYENTES).
Serán contribuyentes de este
impuesto los propietarios o poseedores de los inmuebles citados
precedentemente, que tengan esa calidad al momento de configurarse el hecho
generador.
Considérense
poseedores a los promitentes compradores de los citados bienes que hayan tomado
posesión del inmueble.
Artículo 26°) (SUJETOS PASIVOS).
Serán deudores del impuesto los propietarios de los bienes inmuebles,
sin perjuicio de su derecho a repetir lo abonado contra el poseedor, si
existiere.
Artículo 27º) (SOLIDARIDAD).
Quedan solidariamente obligados al
pago de este impuesto, todos los titulares de derechos reales sobre los bienes
gravados, sin perjuicio de las reconversiones que puedan deducirse entre ellos.
Artículo 28º) (FORMA DE PAGO Y BONIFICA-CIONES).
El pago del Impuesto a las
Edificaciones Inapropiadas, deberá efectuarse conjunta y simultáneamente con el
de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, salvo que el Ejecutivo
Departamental entendiere necesaria otra forma de recaudación a los efectos de
asegurar el cobro del mismo.
Regirán a su respecto las bonificaciones
establecidas en el artículo 8º de esta Ley, en las
mismas condiciones y plazos.
Artículo 29º) (EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA).
Se extingue la obligación de pago
de este Impuesto mediante resolución fundada, cuando el contribuyente acredite
frente a la dependencia municipal competente, que el inmueble ha dejado de
configurar las situaciones gravadas y una vez abonadas todas las cuotas
adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 22°.
Artículo 30°) (EXONERACIONES).
Los contribuyentes contemplados en
el artículo 9° literal a) de esta Ley, estará exonerados del pago de este
impuesto.-
Los contemplados en el literal b)
del mismo artículo, gozarán de una bonificación del 50% (cincuenta por ciento)
del pago de este impuesto.-
Como estímulo a la conexión a la red de saneamiento
público, quienes adeuden este impuesto por aplicación del literal d del
artículo 23° y dejaran de configurar el hecho generador, estarán exonerados por
dos años del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana.
Artículo 31º) (HECHO GENERADOR).
Gravase con la Tasa de Servicios
Inmobiliarios Urbanos y Suburbanos, a la atención general de alumbrado público,
la recolección de residuos domiciliarios, la limpieza, el mantenimiento y la
conservación de los paseos públicos en las áreas urbanas y suburbanas de las
ciudades y centros poblados del departamento, de acuerdo a la ubicación del
inmueble respectivo en las siguientes zonas:
Fray
Bentos
Zona 1
Comprende por
ambas aceras, la calle 19 de Abril, desde su intersección con España hasta
Lavalleja, por esta hasta 25 de Mayo, por esta hasta Vía Férrea, por ésta hasta
Paraguay, por ésta hasta Rambla Dr. Cuervo, por ésta hasta España, y por ésta
hasta 19 de Abril, mas las dos aceras de avenida 18 de Julio desde calle 19 de
Abril hasta Florencio Sánchez, y el centro Poblado Las Cañas.
Zona 2
Comprende por
ambas aceras la calle Ferreira Aldunate desde España hasta Lawry, por ésta
hasta L.A de Herrera, por ésta hasta 25
de Mayo, por ésta hasta Vía Férrea, por ésta hasta Paraguay, por ésta hasta
Rambla Dr. Cuervo, por ésta hasta Italia, y por ésta hasta Instrucciones, por ésta
hasta España, y por ésta hasta Ferreira Aldunate, más la avenida 18 de Julio
desde calle F. Aldunate hasta Alzaibar, con exclusión de las que están
comprendidas en la Zona 1.
Zona 3
Comprende el
resto de las zonas urbanas y suburbanas de la ciudad y alrededores, con
exclusión de las comprendidas en las zonas 1 y 2.
Young
Zona 1
Comprende por
ambas aceras, la calle Guayabos desde Zevallos hasta Rivera, por ésta hasta 18
de Julio, por ésta hasta Timbó, por ésta hasta Hervidero, por ésta hasta J.P.
Varela, por ésta hasta 18 de Julio, por ésta hasta Diego Young, por ésta hasta
Las Piedras, por ésta hasta R. Stirling, por ésta hasta B. Brum, por ésta hasta
Zevallos, y por ésta hasta Guayabos.
Zona 2
Comprende el
resto de las zonas de la ciudad, con exclusión de las comprendidas en las zona
1.
Artículo 32°) (CUANTÍA).
La tasa mensual a abonar por padrón ascenderá a:
1) Cuando su
producido se destine a la atención general de recolección de residuos
domiciliarios, limpieza, mantenimiento y conservación de los paseos públicos en
la zona 1 de la ciudad de Fray Bentos: $ 278,71 (doscientos setenta y ocho
pesos con setenta y un centésimos);
2) Cuando su
producido se destine a la atención general de recolección de residuos
domiciliarios, limpieza, mantenimiento y conservación de los paseos públicos en
la zona 2 de la ciudad de Fray Bentos: $ 135,72 (ciento treinta y cinco pesos
con setenta y dos centésimos);
3) Cuando su producido se destine a la atención general de
recolección de residuos domiciliarios, limpieza, mantenimiento y conservación
de los paseos públicos en la zona 3 de la ciudad de Fray Bentos: $ 56,32
(cincuenta y seis pesos con treinta y dos centésimos);