PRESUPUESTO DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE RÍO NEGRO
POR EL PERÍODO 2006 - 2010

 

PARTE DISPOSITIVA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LIBRO PRIMERO. LEY DE RECURSOS.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO PRIMERO: TRIBUTOS INMOBILIARIOS

 


CAPITULO I - IMPUESTO DE CONTRIBUCION INMOBILIARIA URBANA Y SUBURBANA

 

Artículo 1º) Los inmuebles urbanos y suburbanos ubicados en el Departamento de Río Negro, estarán gravados con un impuesto anual de Contribución Inmobiliaria, creado al amparo de la potestad conferida en el numeral 1° del artículo 297 de la Constitución de la República, cuya existencia y cuantía se determinará sobre las bases establecidas en los artículos siguientes.

 

Artículo 2°) (HECHO GENERADOR).

El impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana gravará la propiedad o posesión, de los inmuebles urbanos y suburbanos de las ciudades y centros poblados del Departamento de Río Negro. Se entenderá por propiedad, al derecho establecido en el artículo 486 del Código Civil; se considera posesión, a la tenencia del bien inmueble, con arreglo a lo establecido por los artículos 646 y 649 del Código Civil.

El hecho generador se configurará y la obligación tributaria nacerá el 1° de enero cada año, sin perjuicio del calendario de vencimientos respectivo.  

 

 Artículo 3º) (CONTRIBUYENTES).

Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios o poseedores de los inmuebles citados precedentemente, que tengan esa calidad al momento de configurarse el hecho generador.

Considérense poseedores a los promitentes compradores de los citados bienes que hayan tomado posesión del inmueble.

 

Artículo 4°) (SUJETOS PASIVOS).

Serán deudores del impuesto los propietarios de los bienes inmuebles previstos en el artículo 2°, sin perjuicio de su derecho a repetir lo abonado contra el poseedor, si existiere.

 

Artículo 5º) (SOLIDARIDAD).

Quedan solidariamente obligados al pago de este impuesto, todos los titulares de derechos reales sobre los bienes gravados, sin perjuicio de las reconversiones que puedan deducirse entre ellos.

 

Artículo 6º) (MONTO IMPONIBLE).

A los efectos de este impuesto y de los adicionales establecidos o que se establecieren, el monto imponible de los bienes gravados será el valor real fijado por la Dirección General de Catastro Nacional (Leyes N° 12.804 art. 279, N° 13.695, art. 115 y concordantes), mediante el trabajo financiado por el  Banco Interamericano de Desarrollo a través del Préstamo de Obras Municipales II y aplicado oportunamente por la Intendencia Municipal, actualizado por los coeficientes que establezca el Poder Ejecutivo. Esto sin perjuicio de las modificaciones de las áreas de los padrones o sus construcciones que generen nuevas tasaciones.

 

        Artículo 7º) (ALÍCUOTAS).

El impuesto se determinará aplicando las siguientes alícuotas:

a) inmuebles cuyo monto imponible no exceda de $75.000,00: 0,5% (medio por ciento);

b) inmuebles cuyo monto imponible se encuentre comprendido entre $75.001,00 y $250.000,00: 1,00 % (uno por ciento)

c) inmuebles cuyo monto imponible se encuentre comprendido entre $250.001,00 y $750.000,00: 1,30 % (uno coma tres por ciento)

d) inmuebles cuyo monto imponible sea superior a $750.000,00: 1,5% (uno coma cinco por ciento).

Los valores precedentemente citados se actualizarán anualmente aplicando los coeficientes de actualización que establezca el Poder Ejecutivo (ley Nº 13.695, Art. 115 y concordantes). 

 

 

Artículo 8º) (BONIFICACIONES).

Los contribuyentes que al 31 de diciembre de cada año estuvieren al día en el pago del presente impuesto, gozarán de una bonificación por buen pagador de hasta un 5% del mismo, a pesar de que durante el año hubieren abonado cuotas vencidas, de acuerdo al calendario de vencimientos que fijará anualmente el Ejecutivo Departamental.

Los contribuyentes que abonaren el total anual del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana a la fecha de vencimiento de la primera cuota, gozarán de una bonificación por pago contado del 10% (diez por ciento) del Impuesto.

Lo dispuesto precedentemente entrará en vigencia el 1° de enero de 2007, derogándose el inciso 2° del artículo 6° del Decreto 32/2001 a partir de la misma fecha.

Facúltase a la Intendencia Municipal a recibir el pago en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin recargos ni intereses, mediante la suscripción de convenios con los titulares de inmuebles que autoricen se les descuente los importes respectivos de sus haberes mensuales.

 

CAPITULO II - IMPUESTO A LOS TERRENOS BALDIOS

Artículo 9º) (EXONERACIONES).

Quedan exonerados del impuesto de contribución inmobiliaria, en los porcentajes, plazos y demás condiciones que se dirán, los sujetos pasivos sobre los siguientes bienes:

a)Los inmuebles casa-habitación que constituyan única propiedad raíz de jubilados o pensionistas, habitados por sus titulares, con pasividades mensuales que no superen el equivalente a tres (3) Bases de Prestaciones y Contribuciones, creada por el artículo 2° de la Ley 17.856 , en el 100% (cien por ciento) del impuesto.

b)           Los inmuebles casa-habitación que constituyan la única propiedad raíz de jubilados o pensionistas, habitados por sus titulares, con pasividades mensuales que no superen el equivalente a seis (6) Bases de Prestaciones y Contribuciones,  y de funcionarios municipales en actividad, (Art. 1° del Estatuto del Funcionario Municipal) habitados por sus titulares, en el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto; con respecto a estos últimos, la condición de que los inmuebles exonerados constituyan la única propiedad raíz, refiere y alcanza a un único inmueble casa habitación perteneciente a cada uno de los beneficiarios, siempre que sea habitado por su respectivo titular.

c)Los inmuebles donde se instalen nuevas industrias, cuya  propiedad raíz pertenezca a los empresarios y se afecten a ese fin no menos de tres cuartas (3/4) partes de su superficie total, en el 100% (cien por ciento) del impuesto, por el término de cinco (5) años inmediatos siguientes a su instalación.

d)           Los inmuebles que se construyan con destino a nuevas industrias, edificados en las áreas que la Intendencia establecerá y cuya  propiedad raíz pertenezca a los empresarios que las exploten, en el 100% (cien por ciento) del impuesto, por el término de diez (10) años inmediatos siguientes a su habilitación final de obra, siempre que se afecten realmente al fin señalado;

e)Los inmuebles propiedad de las micro y pequeñas empresas y de las cooperativas artesanales de producción, afectados a las respectivas actividades empresariales, gozarán de las siguientes bonificaciones:

1)      los de las micro empresas: un 50% ( cincuenta por ciento );

2)      los de las pequeñas empresas: un 25% (veinticinco por ciento); y

3)      los de las cooperativas artesanales de producción: un 100% (cien por ciento).

   Para gozar de las bonificaciones establecidas, las micro y pequeñas empresas deberán acreditar su inscripción en el registro que lleva el Ministerio de Industria, Energía y Minería (DINAPYME) y las cooperativas artesanales de producción, que posean personería jurídica.

Los topes de ingresos mensuales a que se refieren los literales a y b del presente artículo, serán los correspondientes al mes de configuración del hecho generador, o sea, enero de cada año.

 

Artículo 10º) (HECHO GENERADOR).

Los terrenos baldíos sitos en las áreas urbanas de las ciudades de Fray Bentos y Young y en los  Centros Poblados del Balneario Las Cañas y de Los Arrayanes, estarán gravados con un impuesto anual, cuya existencia y cuantía se determinará sobre las bases establecidas en los artículos siguientes, según sean sus respectivas ubicaciones geográficas en las zonas que se indicarán.

 

Artículo 11º) (CONCEPTO DE TERRENO BALDIO).

A los efectos de la aplicación de este impuesto, se considerarán terrenos baldíos a los inmuebles que no contengan ninguna edificación, con excepción de aquellos considerados inundables de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° del Decreto Departamental N° 170/993, de fecha 24 de junio de 1993 y modificativos. Se entenderá por carencia de edificación, a la ausencia de construcciones que tengan algún destino, ya sea casa habitación, comercio, depósito, etc. Se excluyen por tanto del concepto de edificación a las veredas y muros. El hecho generador se configurará y la obligación tributaria nacerá el 1° enero de cada año, sin perjuicio del calendario de vencimientos respectivo.   

 

Artículo 12º) (CATEGORIAS DE ZONAS).

A los efectos de la aplicación de este impuesto, se establecen las siguientes categorías de zonas para las ciudades de Fray Bentos y Young:

      a) Fray Bentos

Zona privilegiada: comprende por ambas aceras, calles Rincón, desde Paraguay hasta 25 de Agosto, por ésta hasta la Avenida 18 de julio, por ésta hasta Paraguay; y por ésta hasta Rincón.

Primera Zona: comprende por ambas aceras, calle 25 de Agosto, desde Haedo hasta Rivera; por ésta hasta Dr. Luis Alberto de Herrera; por ésta hasta Treinta y Tres Orientales; por ésta hasta la vía del ferrocarril; por ésta hasta Paraguay; por ésta hasta Rambla Dr. Angel M. Cuervo; por ésta hasta Haedo y por ésta hasta 25 de Agosto, con exclusión de la zona privilegiada

Segunda Zona: comprende por ambas aceras, la Avenida 18 de Julio en toda su extensión, con exclusión de las comprendidas en las zonas anteriores.

Tercera Zona:  comprende por ambas aceras, la rambla Dr. Angel M. Cuervo, desde Haedo hasta Inglaterra, por ésta hasta 25 de Agosto; por ésta hasta España, por ésta hasta Roberto Young, por ésta hasta Rincón; por ésta hasta Enrique Beaullieu; por ésta hasta Rivera; por ésta hasta Instrucciones de 1813; por ésta hasta Santiago Lawry; por ésta hasta Dr. Luis Alberto de Herrera y por ésta hasta Treinta y Tres Orientales, con exclusión de las comprendidas en zonas anteriores y la avenida Rincón en toda su extensión, con exclusión de las comprendidas en las zonas anteriores.

Cuarta Zona:  comprende por ambas aceras, las calles con tratamiento bituminosos y cordón, en toda su extensión con exclusión de las comprendidas en las zonas anteriores.

b) Young

Zona privilegiada: comprende por ambas aceras, las calles 18 de Julio desde Montevideo hasta Diego Young; y Montevideo desde 18 de Julio hasta Paysandú.

Primera Zona: comprende por ambas aceras, La avenida 18 de Julio entre José Pedro Varela y Montevideo; calle Montevideo entre Asencio y Guayabos; calle Dr. Zeballos entre 25 de Agosto y Lavalleja, calle Dr. Martirené entre Rivera y 25 de Agosto, calle Las Piedras entre Rivera y 25 de Agosto y calle Artigas entre Rincón y Ugarte.

Segunda Zona:  comprende por ambas aceras, las calles con tratamiento bituminosos y cordón, en toda su extensión con exclusión de las comprendidas en las zonas anteriores, salvo que no tuvieren servicio público de saneamiento,

Tercera Zona:  comprende por ambas aceras, las calles con tratamiento bituminoso, en toda su extensión con exclusión de las comprendidas en las zonas anteriores, salvo que no tuvieren servicio público de saneamiento.

 

Artículo 13º) (CUANTÍA DEL IMPUESTO: MONTO IMPONIBLE Y ALÍCUOTAS).

La cuantía del impuesto a los terrenos baldíos, se determinará  aplicando las alícuotas que a continuación se indican sobre el monto imponible de los inmuebles a los efectos del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, en las respectivas zonas definidas en el artículo precedente y las áreas que se determinan:

Fray Bentos

    a)  Inmuebles comprendidos en la zona privilegiada: 25% (veinticinco por ciento).

    b)  Inmuebles comprendidos en la primera zona: 15% (quince por ciento).

    c) Inmuebles comprendidos en la segunda zona: 13% (trece por ciento).

    d)  Inmuebles comprendidos en la tercera zona: 11% (once por ciento).

    e)  Inmuebles comprendidos en la cuarta zona: 9% (nueve por ciento).

Young

    a)  Inmuebles comprendidos en la zona privilegiada: 25% (veinticinco por ciento).

    b)  Inmuebles comprendidos en la primera zona: 15 % quince por ciento).

    c) Inmuebles comprendidos en la segunda zona: 13% (trece por ciento).

    d)  Inmuebles comprendidos en la tercera zona: 11% (once por ciento).

    e)  Inmuebles comprendidos en la cuarta zona: 9% (nueve por ciento).

    Para el Centro Poblado Balneario Las Cañas

    Los inmuebles gravados ubicados en el Centro Poblado Balneario Las Cañas estarán gravados con una alícuota del: 25% (veinticinco por ciento).

    Para el Centro Poblado Los Arrayanes

    Los inmuebles gravados ubicados en el Centro Poblado Los Arrayanes estarán gravados con una alícuota del 12,5% (doce y medio por ciento).-

 

 Artículo 14º) (CONTRIBUYENTES).

Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios o poseedores de los inmuebles citados precedentemente, que tengan esa calidad al momento de configurarse el hecho generador.

Considérense poseedores a los promitentes compradores de los citados bienes que hayan tomado posesión del inmueble.

 

Artículo 15°) (SUJETOS PASIVOS).

Serán deudores del impuesto los propietarios de los bienes inmuebles, sin perjuicio de su derecho a repetir lo abonado contra el poseedor, si existiere.

 

Artículo 16º) (SOLIDARIDAD). 

Quedan solidariamente obligados al pago de este impuesto, todos los titulares de derechos reales sobre los bienes gravados, sin perjuicio de las reconversiones que puedan deducirse entre ellos.

 

Artículo 17º) (FORMA DE PAGO).

El pago del Impuesto a los Terrenos Baldíos, deberá efectuarse conjunta y simultáneamente con el de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, salvo que el Ejecutivo Departamental entendiere necesaria otra forma de recaudación a los efectos de asegurar el cobro del mismo.

 

 

Artículo 18°). (BONIFICACIONES).

Los inmuebles gravados que tuvieren construidas sus veredas y muros frentistas en condiciones reglamentarias, gozarán de una bonificación del 30% (treinta por ciento) sobre el monto del impuesto.

Regirán para este impuesto las bonificaciones establecidas en el artículo 8º de esta Ley, en las mismas condiciones y plazos.

 

Artículo 19°) (SUSPENSION DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO).

Se suspenderá la liquidación y el cobro del Impuesto a los Terrenos Baldíos por el término de dos (2) años, cuando se cumpliere con los requisitos correspondientes y se obtuviere de la autoridad competente el correspondiente permiso de construcción, lo cual deberá ser acreditado ante la Dirección General de Hacienda. El plazo será contado a partir de la fecha de configuración del hecho generador posterior a la obtención del citado permiso. Vencido dicho plazo y de no obtenerse la habilitación final de la obra, procederá la aplicación de este impuesto desde la fecha del inicio de su suspensión, con las sanciones por mora que correspondan y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

Artículo 20º) (EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN).

Se extingue la obligación de pago de este impuesto, cuando, al momento de configurarse el hecho generador, se constate que el contribuyente ha acreditado frente a la Dirección General de Hacienda, mediante certificado de la dependencia municipal correspondiente, que se ha obtenido la habilitación de la obra de edificación, cuyo proyecto haya sido oportunamente presentado para su aprobación. De la misma forma se procederá en el caso de regularizaciones de obras no declaradas. En estos casos, se exonerará del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana por el plazo de dos años a los propietarios de los citados inmuebles.

Se extinguirá también la obligación del pago de este impuesto cuando, vencido el plazo concedido en el artículo anterior y a solicitud del contribuyente, se realice una inspección por parte de la citada dependencia municipal y se constate la existencia de edificaciones, aunque las mismas se encuentren inconclusas o no cumplieren con las ordenanzas correspondientes. En este caso, procederá la aplicación del Impuesto a la Edificación Inapropiada.

 

Artículo 21°) (EXONERACIONES).

Exonerase de este impuesto por un (1) año respecto de los inmuebles única propiedad,  de titulares con ingresos inferiores a diez (10) Bases de Prestaciones y Contribuciones, que hubieren obtenido la propiedad del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 776 del Código Civil.

 

 

CAPITULO III - IMPUESTO A LA EDIFICACION INAPROPIADA

 

Artículo 22º) (HECHO GENERADOR).

Las construcciones existentes en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades de Fray Bentos, Young, y en las localidades de Nuevo Berlín, San Javier, el Balneario Las Cañas y Los Arrayanes, que incumplan las Ordenanzas de Construcción vigentes, estarán gravados con un impuesto anual, que se determinará sobre las bases establecidas en los artículos siguientes, según sean sus respectivas ubicaciones geográficas en las categorías de zonas y áreas que se indican en los artículos 12° y 13° de esta Ley. A tales efectos, de constatarse la infracción que configure el hecho generador o su extinción, mediante resolución fundada de la autoridad competente y basándose en un informe técnico circunstanciado, se procederá en forma preceptiva a la aplicación o extinción de este impuesto, según corresponda, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan de acuerdo a la legislación vigente.

El hecho generador se configurará y la obligación tributaria nacerá el 1° de enero de cada año, sin perjuicio del calendario de vencimientos respectivo.

 

Artículo 23º) (CONCEPTO DE EDIFICACION INAPROPIADA).

A los efectos de la aplicación de este impuesto, se considerarán edificaciones inapropiadas las construcciones o fincas que no cumplan con las ordenanzas de construcción vigentes al momento de realizarse y que se encuentren comprendidas en todas o algunas de las siguientes condiciones:

a) las que no estuvieren habilitadas o hubieren quedado observadas en los respectivos permisos de construcción, por incumplimiento de las Ordenanzas Municipales en materia de edificación y uso de suelos y las obras inconclusas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20° del presente Libro;

b)       los terrenos que posean áreas no edificadas y que, pudiendo las mismas ser fraccionadas en uno o más padrones independientes, de acuerdo las ordenanzas correspondientes, no lo fueran. Quienes así lo hicieren, estarán exonerados del Impuesto a los Terrenos Baldíos durante un período de dos años o hasta su enajenación, si esta ocurriere previamente al plazo precedentemente citado; exceptuase de este hecho a las ciudades de Nuevo Berlín y San Javier;

c)las que carezcan de veredas reglamentarias o que las existentes no estén en buenas condiciones de mantenimiento.

d)      las que teniendo posibilidad técnica de conectarse a la red de agua potable y/o de saneamiento, no lo hubiesen hecho, salvo que la imposibilidad no surja de la responsabilidad del contribuyente; 

e)las construcciones que constituyendo más de una unidad de vivienda, carezcan de un servicio higiénico para cada una de ellas.

El impuesto se cobrará por cada una de las situaciones previstas en el presente artículo, no pudiendo duplicarse la sanción por un mismo hecho.

    

Artículo 24º) (CUANTÍA DEL IMPUESTO: MONTO IMPONIBLE Y ALÍCUOTAS).

El impuesto a las edificaciones inapropiadas, se determinará aplicando sobre el monto imponible de los inmuebles a los efectos del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, las alícuotas que a continuación se indican por cada uno de los conceptos determinantes del hecho gravado, referidos en el artículo anterior y en las zonas y áreas definidas e los artículos 12° y 13° del presente Libro:

Fray Bentos

    a)  Inmuebles comprendidos en la zona privilegiada: 2,5% (dos coma cinco por ciento).

    b)  Inmuebles comprendidos en la primera zona: 2% (dos por ciento).

    c) Inmuebles comprendidos en la segunda zona: 1,75% (uno coma setenta y cinco por ciento).

    d)  Inmuebles comprendidos en la tercera zona: 1,5% (uno coma cinco por ciento).

    e)  Inmuebles comprendidos en la cuarta zona:  1,35%  (uno coma treinta y cinco por ciento).

Young

a)  Inmuebles comprendidos en la zona privilegiada: 2,5% (dos coma cinco por ciento).

b)  Inmuebles comprendidos en la primera zona: 2% (dos por ciento).

c) Inmuebles comprendidos en la segunda zona: 1,5% (uno coma cinco por ciento).

d)  Inmuebles comprendidos en la tercera zona: 1,35% (uno coma treinta y cinco por ciento).

Para el Centro Poblado Balneario Las Cañas

    Los inmuebles gravados ubicados en el Centro Poblado Balneario Las Cañas estarán gravados con una tasa del: 2,5 % (dos coma por ciento).

    Para el Centro Poblado Los Arrayanes

    Los inmuebles gravados ubicados en el Centro Poblado Los Arrayanes estarán gravados con una tasa del 1,35 % (uno coma treinta y cinco por ciento).-

Para las localidades de Nuevo Berlín y San Javier: 1,35% (uno coma treinta y cinco por ciento).

 

Serán de aplicación para el hecho generador previsto en el literal b del artículo anterior, el 50% de las tasas previstas en el artículo 13° de este cuerpo normativo. 

 

Para el hecho generador previsto en el literal c, las tasas se reducirán en un 50%.

 

 Artículo 25º) (CONTRIBUYENTES).

Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios o poseedores de los inmuebles citados precedentemente, que tengan esa calidad al momento de configurarse el hecho generador.

Considérense poseedores a los promitentes compradores de los citados bienes que hayan tomado posesión del inmueble.

 

Artículo 26°) (SUJETOS PASIVOS).

Serán deudores del impuesto los propietarios de los bienes inmuebles, sin perjuicio de su derecho a repetir lo abonado contra el poseedor, si existiere.

 

Artículo 27º) (SOLIDARIDAD). 

Quedan solidariamente obligados al pago de este impuesto, todos los titulares de derechos reales sobre los bienes gravados, sin perjuicio de las reconversiones que puedan deducirse entre ellos.

 

Artículo 28º) (FORMA DE PAGO Y BONIFICA-CIONES).

El pago del Impuesto a las Edificaciones Inapropiadas, deberá efectuarse conjunta y simultáneamente con el de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, salvo que el Ejecutivo Departamental entendiere necesaria otra forma de recaudación a los efectos de asegurar el cobro del mismo.

Regirán a su respecto las bonificaciones establecidas en el artículo 8º de esta Ley, en las mismas condiciones y plazos.

 

Artículo 29º) (EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA).

Se extingue la obligación de pago de este Impuesto mediante resolución fundada, cuando el contribuyente acredite frente a la dependencia municipal competente, que el inmueble ha dejado de configurar las situaciones gravadas y una vez abonadas todas las cuotas adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 22°.

            

Artículo 30°) (EXONERACIONES).

Los contribuyentes contemplados en el artículo 9° literal a) de esta Ley, estará exonerados del pago de este impuesto.-

Los contemplados en el literal b) del mismo artículo, gozarán de una bonificación del 50% (cincuenta por ciento) del pago de este impuesto.-

    Como estímulo a la conexión a la red de saneamiento público, quienes adeuden este impuesto por aplicación del literal d del artículo 23° y dejaran de configurar el hecho generador, estarán exonerados por dos años del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana.

   

 

 

CAPITULO IV – TASA DE SERVICIOS INMOBILIARIOS URBANOS Y SUBURBANOS .

 

Artículo 31º) (HECHO GENERADOR).

Gravase con la Tasa de Servicios Inmobiliarios Urbanos y Suburbanos, a la atención general de alumbrado público, la recolección de residuos domiciliarios, la limpieza, el mantenimiento y la conservación de los paseos públicos en las áreas urbanas y suburbanas de las ciudades y centros poblados del departamento, de acuerdo a la ubicación del inmueble respectivo en las siguientes zonas:

Fray Bentos

Zona 1

Comprende por ambas aceras, la calle 19 de Abril, desde su intersección con España hasta Lavalleja, por esta hasta 25 de Mayo, por esta hasta Vía Férrea, por ésta hasta Paraguay, por ésta hasta Rambla Dr. Cuervo, por ésta hasta España, y por ésta hasta 19 de Abril, mas las dos aceras de avenida 18 de Julio desde calle 19 de Abril hasta Florencio Sánchez, y el centro Poblado Las Cañas.

Zona 2

Comprende por ambas aceras la calle Ferreira Aldunate desde España hasta Lawry, por ésta hasta L.A de Herrera, por ésta hasta  25 de Mayo, por ésta hasta Vía Férrea, por ésta hasta Paraguay, por ésta hasta Rambla Dr. Cuervo, por ésta hasta Italia, y por ésta hasta Instrucciones, por ésta hasta España, y por ésta hasta Ferreira Aldunate, más la avenida 18 de Julio desde calle F. Aldunate hasta Alzaibar, con exclusión de las que están comprendidas en la Zona 1.

Zona 3

Comprende el resto de las zonas urbanas y suburbanas de la ciudad y alrededores, con exclusión de las comprendidas en las zonas 1 y 2.

 

Young

Zona 1

Comprende por ambas aceras, la calle Guayabos desde Zevallos hasta Rivera, por ésta hasta 18 de Julio, por ésta hasta Timbó, por ésta hasta Hervidero, por ésta hasta J.P. Varela, por ésta hasta 18 de Julio, por ésta hasta Diego Young, por ésta hasta Las Piedras, por ésta hasta R. Stirling, por ésta hasta B. Brum, por ésta hasta Zevallos, y por ésta hasta Guayabos.

Zona 2

Comprende el resto de las zonas de la ciudad, con exclusión de las comprendidas en las zona 1.

 

Artículo 32°) (CUANTÍA).

La tasa mensual a abonar por padrón ascenderá a:

 1) Cuando su producido se destine a la atención general de recolección de residuos domiciliarios, limpieza, mantenimiento y conservación de los paseos públicos en la zona 1 de la ciudad de Fray Bentos: $ 278,71 (doscientos setenta y ocho pesos con setenta y un centésimos);

 2) Cuando su producido se destine a la atención general de recolección de residuos domiciliarios, limpieza, mantenimiento y conservación de los paseos públicos en la zona 2 de la ciudad de Fray Bentos: $ 135,72 (ciento treinta y cinco pesos con setenta y dos centésimos);

3) Cuando su producido se destine a la atención general de recolección de residuos domiciliarios, limpieza, mantenimiento y conservación de los paseos públicos en la zona 3 de la ciudad de Fray Bentos: $ 56,32 (cincuenta y seis pesos con treinta y dos centésimos);